Leyes de Indias sobre el Correo en América |
LIBRO II, TIT, VI, LEY XV |
Felipe III, en la Ordenanza de 1604, cap. XV. Y Felipe IV, en la Ordenanza 128 de 1636.
Los pliegos y cajones de cartas y papeles que vinieren de las Indias u otras partes para Nos en el nuestro Consejo de las Indias o en manos de los Secretarios de él los reciban ellos, cada uno los que le tocare, y sin abrirlos, así como vinieren, se lleven al Consejo para que se abran en él, y se entreguen por inventario al Secretario, a quien pertenecieren, para que se lean allí luego, habiendo tiempo para ello, y no le habiendo las lleve a su casa y oficio para reconocerlas, y hacer sacar relaciones sumarias de lo que contienen y volverlas al consejo para que se vean en él con mas noticia de la calidad e importancia que tuviesen y más brevedad cuando el Presidente ordenare; y si viniesen algunos correos o despachos en días de vacaciones u otros en que no hubiere Consejo ordinario por o a horas extraordinarias, el Secretario que recibiere los despachos acuda luego al Presidente con ellos para que le ordene lo que ha de hacer, sin abrirlos sin su orden.